HISTORIAS DESDE EL GALLINERO... La "Asociación Religiosa Iglesia de Dios Católica Apostólica Nacional Mexicana Independiente".
Pbro. Lic. Juan Carlos Flores Rivas.
II. DESAFIOS PASTORALES. ELEMENTOS CANONICOS PARA UN JUICIO SOBRE LOS DELITOS INCURRIDOS EN ESTE CASO.
De este caso, se resulta una problemática pastoral, psicológica, legal y teológica a la que no hemos podido caracterizar suficientemente por falta de tiempo, pero que queremos esbozar brevemente con la intención –no exhaustiva- de dar elementos de juicio que funden una respuesta eficiente.
Reproducimos el "Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico" editado por EUNSA, NAVARRA.
A) UN FENOMENO CANONICO COMPLEJO: HEREJIA, APOSTASIA Y CISMA.
El canon 751 caracteriza la herejía como “negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma”; y la apostasía como “el rechazo total de la fe cristiana”; al mismo tiempo el cisma como “el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos”.
Santo Tomás de Aquino nos dice: “Son propiamente cismáticos los que por su propia decisión e intuición se separan de la unidad de la Iglesia” (cfr. S. Th, II-II, q. 39, a. 1).
De modo que, haciendo abstracción de todo pronunciamiento sobre cualquier situación personal concreta, el canon 751 ofrece una definición objetiva de la herejía, cuyo elemento básico reside en la negación o duda pertinaces de una verdad de fe divina y católica; bien diferenciada del disenso respecto de otro tipo de pronunciamientos magisteriales, que no pueden alcanzar ese rango de formulaciones dogmáticas.
Queda incluida también la duda pertinaz, como posible determinante de herejía, no sólo por el desorden que implica esa situación mental de falta de adhesión a Dios, que se revela, y a la Iglesia, que así lo enseña; sino también por el daño social que comporta someter, en la predicación, enseñanza o conversación, el nivel de lo dudoso lo que tiene el valor de dogma de fe.
Se hace referencia también a dos elementos subjetivos integrados en la definición: supone la herejía que la negación o duda de verdades de fe divina y católicas son mantenidas por una persona bautizada y, además, de modo pertinaz, es decir, persistiendo en el rechazo de la verdad o en la duda, a pesar de haber recibido advertencias, moniciones o correcciones de quienes merecen crédito sobre la fe de la Iglesia.
Manteniendo esos mismos elementos subjetivos, la apostasía de la fe se caracteriza por ser un abandono total de la fe cristiana –no sólo de una verdad dogmática concreta, como la herejía-, hecho explícitamente, mediante una declaración categórica, o implícitamente, mediante una acto externo y notorio que implica el abandono de la fe por una conducta radicalmente contraria a la fe cristiana, como el aplauso y adhesión pertinaz a quienes ataquen a la Iglesia o el Papa.
El cisma es el rompimiento del vínculo jurídico y de caridad que une a los fieles entre sí y al Romano Pontífice, por rehusar someterse a la autoridad del Papa, como cabeza de la Iglesia Universal, o por negarse a tener comunicación religiosa con los miembros de la Iglesia en comunión con el Papa.
Las definiciones de la herejía, apostasía y cisma, hechas en el canon 751 son básicas respecto de las penas canónicas en que puedan incurrir quienes de acuerdo con lo dispuesto en el canon 1364, cometan estos delitos; también dan origen a la denegación de las exequias (c. 1184, 1, 1º), a la irregularidad para recibir órdenes sagradas (c. 1041), entro otras consecuencias.
La ruptura de la communio fidei catholicae, que implican los delitos contemplados en este canon no incapacita a quienes incurren en ellos para realizar la sanctitas sacramentorum o la integritas sacramentorum, con tal de que la corrupción en la fe no implique la corrupción en la propia forma del sacramento, que da lugar a los casos previstos por el canon 844, 2: de que los fieles reciban sacramentos de aquellos ministros no católicos, en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.
Ahora bien, el canon 1364 nos dice: 1. El apóstata de la de, el eje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el canon 194, 1, 2º...
La razón de ser de la tipificación como delitos de determinados comportamientos antieclesiales no es otra que la especial protección penal que quiere darse a aquellos bienes e intereses más fundamentales para la Iglesia y que son razón de su existencia: la comunión de la fe y la disciplina, que junto con la comunión en los sacramentos son los “tria vincula” que conforman la plena comunión de la Iglesia (cfr. canon 205) y por lo tanto la propia razón de ser his in terris.
Interesa ahora describir con precisión el delito. No es lo mismo la herejía que el delito de herejía. Es importante destacar esto: una persona puede ser formalmente hereje, sin cometer el delito de herejía (piénsese por ejemplo a tenor del canon 1330, en quien declara o manifiesta su voluntad opuesta a una verdad de fe divina y católica pero tal declaración o manifestación no es de hecho percibida por nadie; o en los supuestos en los que no pueda hablarse de imputabilidad jurídico-penal suficiente cc. 1322-1323). Aún más puede haber verdaderamente un delito de herejía, y sin embargo no ser punible legalmente en virtud de la eficacia de alguna atenuante, según el canon 1324.
Todo esto nos lleva a una reflexión previa: se ha dado una afectación a la eficacia, al no tenerse en cuenta con claridad la dimensión del problema objeto de nuestro estudio, dándose la paradoja de que el resultado final es la inoperancia de la deseable protección jurídico penal de los bienes fundamentales de la Iglesia: fe, sacramentos y disciplina eclesiástica. Se debe valorar como especialmente perjudicial para el bonum Ecclesiae esas conductas; y para ello recordar que la tipificación delictiva conlleva una pena: la de excomunión, cuya imposición no consiste simplemente en una certificación externa de algo ocurrido ya, sino la constitución ex novo, de naturaleza jurídica, de una peculiar posición del delincuente en la Iglesia, con unos efectos propios (cfr. canon 1331 para el caso de la excomunión).
Pasemos a la consideración de cada uno de los delitos:
- Apostasía de la fe: Rechazo total de la fe cristiana, para que implique una ruptura de la plena comunión con la Iglesia, requiere trascendencia externa, es decir que haya sido percibido por alguien.
- Herejía: Negación pertinaz, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica.
- Cisma: Rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos. Vale la pena llamar la atención sobre el supuesto aquí contemplado: Una negación flagrante de comunión con fieles sometidos al Papa –entendemos que tanto considerados individualmente como en grupo- constituye igualmente una actitud cismática, y por tanto puede ser también constitutiva de delito. Esto expresa de modo tan plástico la realidad de la única communio eclesial. En realidad, negar la comunión con miembros de la Iglesia sometidos al Romano Pontífice es negar en definitiva la unidad y sujeción con el Romano Pontífice, pues la communio es una y única, y se rompe en cuanto se niega a alguien que verdaderamente la integra.
Las penas:
1. La excomunión automática (c. 1364, 1). Quien comete cualquiera de los tres delitos referidos incurre en una censura de excomunión latae sententiae (cfr. cc. 1314 y 1331).
2. Otras penas ( 1 y 2). Además de la excomunión latae sententiae, se establecen también penas ferendae sententiae facultativas determinadas: las penas expiatorias enumeradas en el canon 1336, 1, 1º.
3. Aunque no tengan naturaleza estrictamente penal, debe tenerse en cuenta que los supuestos contemplados afecta también a la denegación de exequias eclesiásticas (a los notoriamente apostatas, herejes o cismáticos, c. 1184, 1, 1º).
Consideraciones finales:
Estimamos que los puntos tocados son suficientes en orden a llamar la atención sobre la importancia de acometer una tarea de divulgación de estas cuestiones generales referentes al derecho penal canónico que tenga como referencias principal la restauración del orden eclesial justo.
¿Cómo se restaura lo injusto? ¿Cómo se repara el daño social producido por un comportamiento delictivo?
Todo delito, en efecto, implica una actitud de prepotencia y rebeldía contra la sociedad. Pero esto necesita una aclaración. Es verdad que en los delitos se da con frecuencia un componente de la debilidad humana; esta precisión no puede menospreciarse, y menos en un Derecho como el Canónico; pero tampoco puede servir de coartada para aguar la consideración objetiva de los daños que el delito ocasiona. El delito no puede ser tratado como una realidad independiente del delincuente; pero una cosa es el delito y otra es el delincuente. Cuando se distingue, no se separa: simplemente se evita que se confundan los términos.
El Derecho es sensible a ambas realidades. Desde el punto de vista del delito abstractamente considerado, se establecen todos los mecanismos para que pueda ser adecuadamente tipificado, y verificado en el caso concreto: es lo que se logra mediante la técnica de la tipificación. Pero no existe delito sin delincuente: por ello el Derecho establece a su vez los resortes necesarios para “identificar” en el caso concreto quién es el delincuente: lo que en nuestro caso se establece principalmente en la parte I. Así es como conociendo todas las variantes que se han dado en la comisión del delito, atendiendo a las circunstancias que han concurrido en todos estos años, puede hablarse de un verdadero delincuente y en consecuencia de existencia de un delito.
Decíamos, en efecto, que todo delito implica a se una actitud de prepotencia y rebeldía contra la sociedad. Esa prepotencia y rebeldía las contempla el Derecho penal desde la vertiente social que le es propia: todo delito implica en sí mismo una “negación” del orden social establecido. Si la comunidad no reacciona contra tal negación, esa negación toma cuerpo en su propio seno, con una fuerte carga corrosiva de todo aquello que constituye su identidad. No se trata, en una primera consideración, de la situación de la persona del delincuente; sino del valor de los elementos identificadores y constitutivos de la propia comunidad: ella misma está en peligro, en cuanto que –de no reaccionar- admitiría dentro de sí misma una negación de su propio ser. Necesita reaccionar. Y la reacción es justamente la pena, cuya imposición “restablece” el orden social justo, reafirmando aquello que el delito negaba. Es decir, que la misma imposición de la pena, y previamente a que el delincuente la cumpla y con ello se reincorpore él mismo al orden social, produce ya en sí misma una restauratio.
Piénsese, por ejemplo, en el delito de herejía, tipificado en cl canon 1364: pudiera suceder que el hereje no acatase la pena de excomunión; pero el hecho de que ésta se produzca –y más, si cabe, con el hecho de su declaración- ya supone una restauratio en el seno de la Iglesia, desde el momento de que el organismo social rechaza fuertemente un comportamiento que en sí mismo lleva un germen de ruptura de la unidad de la fe. Evidentemente, la comunidad eclesial padece ante el hecho de una herejía: pero ese padecimiento es sanado desde el momento en que desde su propio ser como sociedad se produce una reacción de rechazo del miembro que, dentro de la propia comunidad, quiere erigirse en árbitro de la verdad por encima de la fuerza vinculante del Magisterio eclesiástico. Antes tiene otras posibilidades de reacción: y por eso el legislador manda prudentemente agotar todos los medios posibles en orden a que el presunto delincuente deponga su prepotencia y rebeldía (cfr. canon 1341). Pero llegado el caso, la imposición de la pena (ultima ratio) será el único medio de restaurar el orden perturbado.
B) DELITOS EN LA USURPACIÓN DE FUNCIONES ECLESIÁSTICAS.
1. El delito de atentado de celebración del Sacrificio de la Santa Misa.
Canon 1378, 2. Incurre en pena latae sententiae de entredicho....: 1º quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico;
Canon 900: 1. Sólo el sacerdote válidamente ordenado es ministro capaz de confeccionar el sacramento de la Eucaristía, actuando en la persona de Cristo....
Condición para la validez: Para la validez de la celebración es absolutamente necesario que el ministro de la consagración eucarística sea un sacerdote (Obispo o Presbítero) válidamente ordenado (n. 1). “Entre estos poderes que Cristo ha confiado de manera exclusiva a los Apóstoles y a sus sucesores, figura el de confeccionar la Eucaristía. Sólo a los Obispos y a los presbíteros (...) está, pues, reservada la potestad de renovar en el misterio eucarístico lo que Cristo hizo en la última cena” (Ep. Sacerdotium ministeriale, 6.VIII.1983, 4 en AAS 75 (1983), pp. 1005-1006).
Es por eso que el canon 1378, 2, 1º sentencia: “Incurre en pena latae sententiae de entredicho.... 1º quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico”...
El canon 1378, 1, 1º configura un delito que consiste en atentar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico por parte de quien no ha sido elevado a la dignidad sacerdotal. La pena prevista es el entredicho latae sententiae o, si se trata de un clérigo, la suspensión latae sententiae. Se trata de la usurpación de una función eclesiástica por parte de quien no tiene los requisitos necesarios; y por lo demás en una materia de gran relevancia en la vida de la Iglesia, porque afecta a la celebración de la Eucaristía, que contiene todo el bien espiritual de la Iglesia, al mismo Cristo, Pascua de la iglesia (cfr. PO 5). La Eucaristía es para la iglesia Sacrificio, Sacramento y Banquete (cfr. c. 898). Esta veneración está también protegida desde una perspectiva penal, como por ejemplo en el c. 1367, que pone de manifiesto más vivamente la realizad sacramental de la Eucaristía. El c. 1378, 2, 1º toma consideración sobre todo el aspecto de sacrificio que se realiza en la acción litúrgica de la celebración de la Santa Misa.
El canon 900 confirma una doctrina que pertenece al patrimonio de la fe católica: sólo el sacerdote válidamente ordenado es capaz para la celebración de la Eucaristía. Se excluyen en consecuencia tanto el diácono como a fortiori quienes no participan en modo alguno del orden, es decir, los laicos o las personas consagradas en la profesión de los consejos evangélicos. Se trata de una incapacidad de Derecho divino, porque deriva no de una ley eclesiástica, sino de la misma voluntad de Dios: la Iglesia no admite, ni siquiera en caso de extrema necesidad, que la Eucaristía sea celebrada por un fiel que no sea sacerdote; sólo una persona identificada con Cristo mediante el sacerdocio ministerial puede obrar en nombre suyo y realizar actos sacramentales eficaces (cfr. cc. 899 y 900). Pongamos de relieve que el canon 900 hace referencia a la celebración “in persona Christi”, para la cual está capacitada (“conficere valet”) solamente la persona que ha recibido válidamente la ordenación sacerdotal.
El canon 1378, 1, 21 toma en consideración, desde un punto de vista penal, precisamente dicha norma de Derecho divino; por eso resulta sujeto apto para cometer este delito el que no tiene la ordenación sacerdotal válida. Debe tratarse sin embargo de un fiel católico, porque las penas canónicas afectan sólo a los fieles católicos, según la norma del canon 11. Así como el fiel que no es sacerdote es incapaz para celebrar la Eucaristía, del mismo modo una eventual celebración litúrgica del sacrificio de la Misa llevada a cabo por quien no ha sido ordenado sacerdote no puede llamarse propiamente celebración, sino sólo atentado de celebración: una mera exteriorización del rito litúrgico efectuada por quien no está capacitado para ello. No es propiamente una celebración, aunque se realicen externamente los ritos y las ceremonias de la celebración. Anotemos también que el canon habla de atentar “la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico”: cumple dicho atentado no sólo quien efectúa por completo el rito de la celebración de la Misa según el rito previsto en los libros litúrgicos, sino también quien realiza una parte esencial de la acción litúrgica que constituye el Sacrificio eucarístico: bastaría la acción litúrgica de la plegaria eucarística.
Pero ésta al menos debe existir, porque la liturgia llama acción eucarística en sentido estricto precisamente a esta parte de la celebración que transcurre entre el prefacio y la oración del Padre Nuestro.
2. Delito de atentado de absolución sacramental
Canon 1378, 2. Incurre en pena latae sententiae de entredicho....: 2º quien, fuera del caso de que se trata en el n. 1, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla....;
El motivo por el que alguien no puede dar válidamente la absolución sacramental puede proceder del hecho de que no esté ordenado sacerdote; o bien, si es sacerdote, de que no tenga la facultad para escuchar las confesiones e impartir válidamente la absolución. Aquí es útil recordar lo que afirma el canon 965, a propósito de la necesidad de que el ministro de la penitencia sea sacerdote, y el canon 966, 1, que afirma lo siguiente: “para absolver válidamente de los pecados se requiere que el ministro, además de la potestad de orden, tenga facultad de ejercerla sobre los fieles a quienes da la absolución”.
El orden sagrado se recibe con la sagrada ordenación; la facultad, “tanto ipso iure como por concesión de la autoridad competente, a tenor del canon 969” (c. 966, 2). Quien no ha recibido el orden sagrado es incapaz de dar la absolución en virtud del mismo Derecho divino; quien no ha recibido la facultad, en cambio, es inhábil en virtud del Derecho eclesiástico; pero tanto en una como en otra hipótesis se trata en cualquier caso de absolución inválida: la acción puesta contra la norma no puede tener efecto alguno y en el Derecho canónico se llama con propiedad “atentado”, porque lo que el sujeto puede llevar a cabo es tan sólo una tentativa: se consuma cuando resulta llevado a efecto en los términos legales previstos (cfr. c. 1328).
3. Delito de escucha de las confesiones.
Canon 1378, 2. Incurre en pena latae sententiae de entredicho....: 2º quien, fuera del caso de que se trata en el n. 1, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, ...., oye una confesión sacramental.
Escuchar las confesiones tiene sentido solamente en relación con el perdón y la reconciliación a través de la absolución sacramental. Es más, tiene sentido sólo en relación con el hecho de que el penitente, para poder ser absuelto de sus propios pecados, deba confesarlos al ministro competente para dar la absolución (cfr. cc. 960 y 988).
La confesión de los pecados se hace al ministro sagrado en cuento representante de Dios y de la Iglesia y en orden a la absolución. La escucha de las confesiones en consecuencia sólo es posible por parte de quien es hábil para dar la absolución de los pecados porque posee tanto el orden sagrado como la debida facultad para confesar. Se entiende por lo tanto por qué el 2, 2º, presente unidos el delito de atentado de absolución y el de escucha de las confesiones por parte de persona inhábil. Aunque formalmente se trate de dos realidades diversas, de hecho coinciden en la profanación de un mismo sacramento.
Pongamos de relieve de todas formas que en el delito de escucha indebida de confesiones no se habla de atentado: es suficiente el hecho de escucharlas por parte de quien no tiene posibilidad de dar la absolución.
La pena prevista es el entredicho o, si se trata de un clérigo, la suspensión: bien por que sea un simple diácono, y por lo tanto sin el orden sagrado y si facultad; bien porque siendo sacerdote no tenga la debida facultad.
Hay que decir también que en el caso de los delitos tipificados en el número 2 se prevé la posibilidad de añadir otras penas, sin excluir la misma excomunión, según sea la gravedad del delito. Se trata evidentemente de una mayor gravedad que se interfiere de las diversas circunstancias, aunque no sean enumeradas explícitamente como agravantes (cfr. c. 1326).
En realidad, la gravedad de un delito procede tanto del objeto de la ley violada como de la imputabilidad del sujeto. En sí misma la gravedad de la violación de la ley puede ser más o menos intensa según la multiplicidad de veces en que se haya producido o de acuerdo con el escándalo que se provoque en la comunidad. El que específicamente se mencione la posibilidad de la excomunión se explica por el hecho de que la legislación penal exhorta a no conminar con demasiada facilidad con censuras y en particular con excomuniones (cfr. cc. 1318 y 1349). Digamos en fin que siempre que las demás penas fueran medicinales su irrogación estaría sujeta al c. 1347: para su válida imposición se exige la previa amonestación canónica.
C) SIMULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE SACRAMENTOS.
Canon 1379: Quien, fuera de los casos que se trata en el canon 1378, simula la administración de un sacramento. Debe ser castigado con una pena justa.
1. Delitos. El canon 1878 tipifica por separado tres delitos referidos a la recta administración de los sacramentos. El legislador singulariza esos tres supuestos delictivos, los valora como los tres más graves en el contexto de la administración de los sacramentos.
Por eso, de algún modo, podemos considerar el canon que ahora comentamos como una tipificación delictiva residual: de forma genérica, se prevé la sanción penal para todos aquellos –clérigos o laicos- que simulen la administración de un sacramento, excepción hecha de los supuestos tipificados en el canon anterior. Cabe advertir que los términos “fuera de os casos que”... acoge también otros posibles supuestos de simulación respecto al sacramento de la Eucaristía distintos del contemplado en el canon 1378.
Las formas delictivas concretas pueden ser, por consiguiente, muy variadas, y muy diversa también su gravedad; por lo que parece coherente –en la medida en que lo es una tipificación delictiva tan genérica- que la pena prevista sea ferendae sententiae indeterminada.
Conviene, no obstante hacer las siguientes precisiones:
a) Simulación es practicar externa y conscientemente los ritos y ceremonias propios de la recta y válida administración de un sacramento, sin que dicho sacramento llegue a producirse, bien por la incapacidad del autor de la simulación, bien por la expresa exclusión de intención, bien por la utilización de una materia sólo aparentemente válida.
b) En el caso del bautismo, y dado que puede ser administrado válida e incluso lícitamente por cualquier persona (cfr. canon 861), sólo puede darse simulación por exclusión expresa de intención o utilización de materia inválida.
c) En el caso de la Eucaristía, el delito puede ser cometido: 1º) Por un sacerdote que atentase la celebración eucarística excluyendo expresamente la intención de consagrar (si no fuese sacerdote, el supuesto sería el del canon 1378, 2 1º); 2º) por quien simulase la administración/distribución de la Eucaristía con formas no consagradas.
d) Cabe también pensar en el supuesto de simulación del sacramento del matrimonio, cuando por parte de alguno de los cónyuges (ministros, siendo ambos bautizados) se pone voluntariamente o se es consciente de algún obstáculo a la válida celebración: no nos referimos sólo al caso de simulación del sacramento por simulación del consentimiento (Cfr. c. 1101), sino a todo supuesto en el que se es consciente de la nulidad y sin embargo voluntariamente se simula la celebración. Obviamente, sólo en los casos en que haya efectiva intentio simulandi.
2. Penas. Se establece una pena ferendae sententiae preceptiva (“puniatur”), pero indeterminada (“iusta poena”).
Para determinar la pena el juez o el Superior habrá de tener en cuenta los criterios establecidos en las normas generales al respecto: especialmente cc. 1344, 1347, 1349, 1350.
D) SIMONIA EN LA CELEBRACIÓN O RECEPCIÓN DE SACRAMENTOS.
Canon 1380: Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión.
1. La simonía toma su nombre de Simón el Mago, el cual ofreció a los Apóstoles una suma de dinero para adquirir a cambio la potestad de dar el Espíritu Santo. Pero Pedro le respondió: “Vaya tu dinero a la perdición, y tú con él, porque has pensado que el don de Dios se compra con dinero” (Hech 8, 20).
La simonía es, pues, la compraventa de realidades espirituales, o anejas a las espirituales, mediante un precio temporal. Puede ser de Derecho divino o de Derecho eclesiástico. La de Derecho divino es la voluntad deliberada de comprar o vender por un precio temporal una cosa intrínsecamente espiritual, o una cosa temporal unida a otra espiritual; y se da también cuando la cosa espiritual es objeto, aunque parcial, del contrato. La simonía de Derecho eclesiástico es aquella en la media una prohibición de la Iglesia debido al peligro de irreverencia para las cosas espirituales (cfr. c. 727 CIC 17).
La simonía de Derecho divino es, por tanto, mucho más amplia, porque comprende todo tipo de simonía, mientras que la de Derecho eclesiástico prohíbe, considerándolas simoníacas, acciones que por su naturaleza no constituyen simonía, pero que pueden ofrecer esa apariencia o incluso acarrear el peligro de caer en simonía.
La simonía de Derecho divino es sacrilegio gravísimo y pecado mortal “ex genere suo toto”, como se deduce de las terribles palabras de Pedro a Simón el Mago: no admite, por tanto, parvedad de materia. La de Derecho eclesiástico admite parvedad de materia cuando la acción no es de suyo simoníaca, aunque ha sido prohibida por la ley canónica, como hemos dicho, por su apariencia o peligro de verdadera simonía.
La simonía ha producido y puede producir daños gravísimos a la Iglesia, puesto que por su causa pueden ser nombrados o elegidos ministros indignos, o pueden ser confiadas las cosas sagradas a ministros indignos o incapaces.
2. La simonía exige que exista un pacto o una convención onerosa, mediante la cual una cosa espiritual se cambia por una temporal o viceversa. El pacto puede ser expreso, cuando se significan con palabras o signos claros, o tácito, cuando nace del hecho, es decir, cuando alguien pretende dar una cosa temporal con la obligación por parte del otro de dar en compensación una espiritual, o viceversa.
El pacto ha de entenderse en sentido lato, es decir, como cualquier convención (compraventa, permuta, etc.) en la que el ánimo simoníaco, aun no siendo expresamente manifestado, se deduce de las circunstancias.
No han de considerarse simonía las limosnas ofrecidas por los fieles para la celebración de Misas, por la administración de otros sacramentos o por otras funciones o prestaciones espirituales, en relación con las cuales el Ordinario o la Conferencia Episcopal hayan fijado emolumentos para el sacerdote. En efecto, estas ofrendas se consideran contribuciones de los fieles a la digna y honesta sustentación de los ministros. Lo mismo ha de decirse de las ofrendas hechas por los fieles en esas o en otras ocasiones. Según las palabras de Jesús (Lc 9, 7) y del Apóstol (1 Cor 9, 13-14), el sacerdote tiene derecho a ser sostenido convenientemente por los fieles a los que atiende pastoralmente.
Sin embargo, podría ser simonía la exigencia previa de compensaciones materiales para administrar aquellos sacramentos respecto de los cuales la costumbre de la Iglesia, ni siquiera local, nunca ha impuesto limosna o estipendio alguno, como es el caso de los sacramentos de la penitencia o unción de enfermos.
Los bienes materiales que se reciben por simonía a cambio de bienes espirituales o anejos a ellos pueden ser de diversa naturaleza. En general, pueden ser todos aquellos bienes que se pueden adquirir con dinero. Los autores los han clasificado con frecuencia en tres categorías: “munus a manu”, que comprenden los bienes externos materiales, como dinero; objetos preciosos por su antigüedad, por sus valor artístico o por su materia; muebles, inmuebles, etc.; “munus a lingua”, que comprende cualquier género de patrocinio, de protección humana, de alabanzas ante los superiores, etc.; “munus ab obsequio”, que incluye todo tipo de prestación de servicios temporales, como la gestión de negocios, la administración de bienes, el servicio doméstico, etc.
3. El delito de simonía castigado por el canon 1380 puede ser perpetrado, según expresa claramente la norma, de dos modos: a) Celebrando un sacramento, y b) recibiendo un sacramento.
Se trata, como es evidente, de bienes esencialmente espirituales, fundamentalmente de Derecho divino, y la simonía referida a ellos es también de Derecho eclesiástico en virtud de la norma que comentamos.
La celebración o recepción simoníaca comprende cualquier sacramento. Pueden tener especial relevancia social en el matrimonio y, aún más, en el orden sagrado, administrados o recibidos por simonía.
4. Las penas previstas para quien celebra o recibe por simonía un sacramento son el entredicho y la suspensión. Se trata de penas ferendae sententiae, que pueden ser inflingidas por sentencia del juez en el proceso judicial o por decreto del Ordinario en el proceso administrativo.
El entredicho puede ser impuesto a cualquier fiel, clérigo o laico. La pena en cualquiera de los casos previstos por el derecho por el delito de simonía es preceptiva.
Si la simonía es causa de la administración y de la recepción del sacramento del episcopado sin mandato pontificio, el consagrante y el consagrado incurren además en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica (canon 1382).
E) USURPACIÓN DE OFICIO ECLESIÁSTICO.
Canon 1381: 1. Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa....
1. El oficio eclesiástico es “cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fine espiritual” (canon 145, 1).
2. “Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica” (canon 146), que es el acto jurídico, de naturaleza administrativa, por el cual se confiere un oficio a una persona. En la provisión interviene ordinariamente la autoridad eclesiástica competente, que es siempre una autoridad superior.
Por tanto, quien ocupa un oficio eclesiástico sin provisión canónica, usurpa ese oficio, con más razón, quien sin ser sacerdote, ocupa un oficio que lleva consigo la plena cura de almas, ya que un oficio de esas características no puede ser confiado válidamente a quien no es sacerdote, aunque se trate de un diácono encaminado al sacerdocio o simplemente de un diácono permanente (canon 150).
3. La pena prevista es preceptiva, pero indeterminada. En cualquiera de los casos que contempla el canon 1381, será una pena ferendae sententiae. El juez o el Ordinario juzgarán cuál es la pena adecuada a tenor de las circunstancias, teniendo en cuenta que, a tenor del canon 1349, no deben elegir las penas más graves ( a no ser que concurran en el caso circunstancias tales como la obstinación en la posesión ilegítima, escándalo, movilización de los fieles, rebelión manifiesta contra las autoridades legítimas, etc.: supuestos en los que según el canon citado podrían y deberían infligir penas más graves –nunca perpetuas-, incluso censuras).
F) EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA FUNCION SACERDOTAL U OTRO MINISTERIO SAGRADO
Canon 1384: Quien, fuera de los casos que se trata en los cánones 1378-1383, ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, puede ser castigado con una pena justa.
1. Delitos. Los cánones 1378-1383 acogen distintos supuestos delictivos en relación con la confección y administración de los sacramentos y en general con los oficios eclesiásticos. Pese a la generalidad e indeterminación de algunos de los supuestos delictivos diseñados en dichos cánones, todavía este canon 1384 acoge un supuesto más genérico, pretendidamente abarcante de cualquier otro supuesto de “ejercicio ilegítimo de una función sacerdotal u otro ministerio sagrado”. Que no sea subsumible en los anteriores.
Dada la importancia que este tema tiene para la vida de la Iglesia, el legislador ha querido sancionar penalmente cualquier abuso en el ejercicio del sagrado ministerio.
2. Penas. Se establece, para todos los delitos, una pena ferendae sententiae facultativa (“puniri possunt”), indeterminada (“iusta poena”).
Para determinar la pena, el juez o el Superior habrá de tener en cuenta los criterios establecidos en las normas generales al respecto: especialmente cánones 1344, 1347, 1349. Respecto al carácter facultativo de la pena, téngase en cuenta lo que establece el canon 1343.
G) DELITOS DE FALSEDAD
Canon 1390, 2: Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura. 3. El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente.
Con el canon 1390 se castiga el delito de falsa denuncia contra un confesor( n. 1) ; y los delitos de calumnia o, en general, de lesión de la buena fama ajena (n. 2).
Los elementos comunes, necesarios en todos estos delitos, son: a) la alteración de la verdad; b) el dolo; c) el daño producido a la buena fama de otro.
1. Lesión de la buena fama ajena. A nadie es lícito dañar legítimamente la buena fama de la que goza una persona (canon 220). La buena fama es un derecho de la persona.
a) Los modos en los que se puede lesionar la buena fama son muchos y variados: calumnias propiamente dichas, revelaciones ilegítimas de hechos secretos, de delitos ocultos, de secretos de oficio. Etc. Y ello por cualquier medio: de viva voz, mediante la prensa, sirviéndose de otros medios de comunicación social, etc. Si la lesión de la buena fama se produce por la comunicación a varias personas, al menos dos, asume carácter de difamación que, si bien en el Código no difiere del delito de calumnia o de lesión de la buena fama, no obstante debe ser tomada en consideración por el juez o el Ordinario al imponer la pena.
b) La lesión de la buena fama ajena puede ser causada no sólo acusando a alguien de un determinado delito, sino también, según la condición de la persona lesionada, aventurando insinuaciones, sospechas, etc.
c) Aquí se entiende lesión de la buena fama en sentido grave; es decir, debe referirse a la comunicación o divulgación de hechos o delitos que lesionan gravemente la buena fama ajena. La lesión puede ser mayor o menor también según la importancia social de la persona lesionada. El juez y el Ordinario, al juzgar de la gravedad de la lesión y al determinar en consecuencia las penas, deben tener presentes todas las circunstancias, tanto atenuantes como agravantes.
2. Penas para los delitos del n. 2. Las penas previstas son todas ferendae sententiae, dejadas a la discreción del juez y del Ordinario. Además, son facultativas e indeterminadas (cfr. canon 1349).
Pero la norma precisa que el Superior competente, el que inflige la pena, puede imponer también una censura: “iusta poena, non exclusa censura puniri potest”. La censura no se determina, sino que se deja a la libre elección del mismo Superior.
Puesto que la excomunión no puede ser inflingida o declarada más que tras un proceso judicial, ante un tribunal de al menos tres jueces (canon 1425, 1, 2º), queda excluido que esa censura pueda ser impuesta por el Ordinario mediante decreto, siguiendo el procedimiento administrativo.
Aunque sea la pena máxima, la norma no descarta que sea impuesta en casos de calumnia o de lesión de la buena fama ajena particularmente graves. Ya que la censura es una pena medicinal, que debe ser absuelta en cuanto cesa la contumacia (canon 1358), parece requerirse que el delincuente restituya antes la fama lesionada; es decir, parece que en estos casos debe entenderse por contumacia la persistencia del acusador en la calumnia o en la lesión de la buena fama, y también la ausencia de retractación.
Por otra parte, tanto para clérigos como para laicos, pueden imponer también el entredicho.
4. Obligación de dar la debida satisfacción. El calumniador y quien de cualquier otro modo lesiona la fama ajena pueden ser también constreñidos a satisfacer adecuadamente (n. 3). No se puede satisfacer si antes no se da una retractación de la calumnia. En caso de que los hechos infamantes sean verdaderos, pero hayan permanecido hasta entonces en secreto y ocultos, el difamador no se puede retractar, pero de todos modos debe dar, incluso en ese caso, una justa reparación del mal causado. Tal reparación viene reclamada por el Derecho natural.
En el fuero interno sacramental, según los principios de la teología moral, los calumniadores o aquellos que han dañado la fama ajena no pueden ser absueltos si antes no reparan el daño causado, o al menos prometen repararlo. Sin embargo la norma deja a la libre decisión del juez o del Ordinario la imposición de la reparación del daño; en cambio, la retractación de la falsedad es necesaria en todo caso, incluso cuando no se imponga la obligación de satisfacer.
H) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO ECLESIÁSTICO; FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO ECLESIÁSTICO.
Canon 1391: Puede ser castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:
1º quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;
2º quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;
3º quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.
El canon que examinamos castiga el delito de falsedad material e ideológica. La falsedad, en la norma, asume hasta siete figuras, agrupadas en dos series. La primera se refiere a los documentos públicos eclesiásticos (nn. 1º y 3º); la segunda a los documentos eclesiásticos privados y a los documentos civiles, tanto públicos como privados (n. 2º).
En todas esas figuras es necesario y supuesto el dolo: si no hay dolo, no existe delito.
La primera serie de delitos (nn. 1º y 3º) comprende seis figuras, de las cuales solamente reproducimos aquellas que son aplicables al caso de nuestro estudio:
a) Confección o redacción de un documento eclesiástico público falso. Puede ser
llevada a cabo por persona pública o privada. El delito, tanto en esta figura como en las restantes, asume mayor gravedad cuando es cometido por una persona pública o constituida en dignidad, o también cuando el delincuente abusa de su autoridad o de su oficio (cfr. c. 1326, 1, 2º)
El documento es falso si su contenido no responde sustancialmente a la verdad, a pesar de estar redactado –lo repetimos de intento- por una persona pública. Más precisamente, es falso el documento que atestigua la existencia de un hecho o acto jamás acaecidos: por ejemplo, la celebración de un matrimonio, una ordenación sacerdotal o consagración episcopal, la concesión de una gracia. Pero no puede llamarse falso el documento en el cual el firmante añade al contenido verdadero circunstancias no verdaderas, pero marginales y que no afectan a la sustancia. Aun así, ha de tenerse en cuenta que algunas circunstancias pueden afectar a la sustancia del asunto, como puede suceder en ocasiones con un cambio de fecha o con la atribución del documento a una persona distinta.
b) Alteración de un documento eclesiástico público auténtico. La alteración es sustancial si el documento ya no prueba aquello que antes probaba o aquello que estaba destinado a probar. También puede suceder esto con un simple cambio de fecha.
c) Utilización de un documento eclesiástico público falso o alterado. La utilización
constituye delito si el documento falso o alterado sirve para llevar a cabo un acto gravemente ilegítimo o para omitir ilegítimamente un acto debido, con daño de terceros. Ello supuesto que la falsificación o alteración sean obra de otro, ya que si es obra del mismo que la utiliza, a nuestro juicio se da un solo delito: la utilización que hemos descrito, pero agravado.
d) Falsedad ideológica en un documento eclesiástico público. Se produce cuando
se escribe una falsedad en el documento. Si el autor es la persona que utiliza el documento, en nuestra opinión se produce un solo delito: la utilización ilegítima descrita más arriba; si el autor es otro, se dan dos delitos: falsedad ideológica y utilización ilegítima. Esta es la única figura de todo el canon que contempla la falsedad ideológica; en todas las demás se contempla la falsedad material.
La segunda serie (nº 2) comprende una sola figura: la utilización en materia eclesiástica de un documento eclesiástico privado o de un documento civil, público o privado, falsos o alterados. Lo que distingue esta figura de las anteriores es precisamente el hecho de que aquí ya no se trata de un documento eclesiástico público, sino de cualquier otro, eclesiástico o no.
El documento falso, en cuanto a documento alterado o modificado, se entiende que la alteración o la modificación son sustanciales, en el sentido de que a causa de ellas el documento pasa a probar aquello que antes no probaba, o deja de probar aquello que probaba antes. No tiene relevancia, y no se constituye delito, la modificación marginal que deja intacta la sustancia del documento.
Por “materia eclesiástica” se entiende todo aquello que se refiere a la Iglesia, a sus fines, a sus obras, a sus instituciones y a sus bienes. La utilización de documentos eclesiásticos privados o de documentos civiles públicos y privados falsos o modificados constituye delito, a tenor del presente canon, cuando se hace en materia eclesiástica, pero no si se hace en materia civil de documentos eclesiásticos públicos falsos o alterados, aunque sí su previa falsificación o utilización. El castigo de esas conductas en materia civil no es tomado en consideración por el Código, que en la práctica lo deja a la legislación civil de cada Estado.
POR ULTIMO: UNA PALABRA EN TORNO AL SACRILEGIO.
Al parecer, el actual Código no tipifica el delito de sacrilegio en forma general, sino solamente aplicado a las especies eucarísticas (c. 1367), de cualquier manera, el abordaje general de este tema, nos puede ayudar a comprender la gravedad del caso.
La malicia (“dolus”) propia del acto delictivo reside precisamente en el desprecio.
Según la terminología clásica, se trata de un sacrilegio real, es decir, de la profanación de una cosa sagrada en virtud de la institución divina, en este caso por un sacramento. El sacrilegio no es otra cosa que el desprecio irreverente y blasfemo de los sacramentos.
El delito, sea cual fuere su figura, implica un pecado grave contra Dios, o según la terminología clásica, contra la virtud de la religión. La malicia propia de este delito reside tanto en el desprecio con el que se tratan las cosas sagradas. El católico que voluntaria y deliberadamente actúa de ese modo y con esa intención comete una ofensa grave hacia Cristo, al mismo tiempo que se mofa de su plan de salvación y pisotea los derechos de su Iglesia. Se comprende porqué, anteriormente al actual Código, este delito podía entrañar la sospecha de herejía y provocar la infamia.
En el caso de la divulgación del acto delictivo añade a la ofensa grave a Dios un gran escándalo para la comunidad eclesial.
El canon 1211, afronta el tema de la profanación de los lugares sagrados, determinando: “Los lugares sagrados quedan violados cuando, con escándalo de los fieles, se cometen en ellos actos gravemente injuriosos que, a juicio del Ordinario del lugar, revisten tal gravedad y son tan contrarios a la santidad del lugar, que en ellos no se puede ejercer el culto hasta que se repare por un rito penitencial a tenor de los libros litúrgicos”.
Las acciones gravemente injuriosas, aptas para profanar el lugar sagrado, no son concebidas como una mancha en sentido físico, que surja automáticamente al verificarse un hecho determinado. Para que haya una profanación en sentido jurídico se requiere: 1º) una acción injuriosa realizada dentro del lugar sagrado; 2º) que provoque el escándalo de los fieles; 3º) que a juicio del Ordinario del lugar, sea grave y contraria a la santidad del lugar.